Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje


ARTICULO 29.- Es objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje, siempre que dichos servicios sean prestados u otorgados dentro del Estado de Campeche, independientemente del lugar o el medio por el cual se realice el pago. Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje entre otros, los siguientes:

I.  El alojamiento o albergue temporal de personas en hoteles y moteles; casas de huéspedes, suites, villas, casas, departamentos, departamentos amueblados, albergues, bungalows, y todo tipo de construcción en que se proporcione alojamiento, así como en todo tipo o clase de establecimientos de naturaleza análoga;

II.  La prestación de servicios mediante el sistema de tiempo compartido o de operación hotelera en hoteles, moteles, suites, villas o bungalows, así como en complejos turísticos y demás establecimientos de naturaleza análoga independientemente el nombre con el que se les designe o denomine, mediante el que se conceda el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea sobre una sola unidad o sobre una diversidad de unidades a opción del prestatario, durante un período específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables;

III. La prestación de servicios de paraderos de casas rodantes, móviles o autotransportables, mediante los cuales se otorga el espacio e instalaciones para el estacionamiento temporal de éstas; y

IV. Los servicios de campamento a través de los que se otorga espacio para acampar. Para los efectos de este impuesto no se considerará la prestación de servicios de albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, internados, casas de beneficencia pública o asistencia social, conventos, seminarios e instituciones religiosas, siempre que se trate de servicios propios de su objeto o fin.

En los supuestos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto sobre Servicios de Hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal.

Sujetos
Tasa
Lugar de Pago
Horario y tiempo de atención
Las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas que señala el artículo 30 de la Ley de Hacienda.
La que señala el artículo 32 de la Ley de Hacienda.
Oficinas Recaudadoras y de Servicios al Contribuyente, ubicadas en esta ciudad y en las Cabeceras Municipales, así como los puntos de cobro, exceptuando los contribumáticos.
Instituciones de crédito autorizadas Internet. CONTRIBUNET, por medio del link: http://contribunet.campeche.gob.mx
Recaudamovil (Campeche y Carmen)
Lunes a viernes de 09:00 a 14:00 hrs.

ARTÍCULO 30.-Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y morales y las unidades económicas que presten los servicios a que se refiere el artículo anterior, dentro del Estado de Campeche, incluyendo las agencias, sucursales, oficinas, locales, establecimientos o instalaciones, cualquiera que sea la denominación que se le dé, aun cuando tengan su domicilio principal fuera del Estado de Campeche, quienes lo trasladarán en forma expresa y por separado a los usuarios del servicio, independientemente del lugar donde se celebre el contrato, se pague el precio o contraprestación.

Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a los usuarios de este servicio, por un monto equivalente al impuesto establecido en este Capítulo. El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas incluyendo los oficiales.

ARTÍCULO 32.- El monto del impuesto se determinará aplicando a la base gravable a que alude el artículo anterior la tasa del 2%.